Auto 516/21
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia
Las recusaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional deben ser pertinentes. El examen de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y salvaguardar la función judicial de los magistrados de la Corte Constitucional.
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
La Corte Constitucional ha resaltado que las recusaciones son pertinentes si satisfacen los siguientes requisitos formales: legitimación, oportunidad y debida justificación; y materiales: identificación de la causal de recusación, precisión de los hechos que configuran la causal y relación entre la causal y los hechos que la configuran. El cumplimiento de los requisitos formales y materiales es una condición para que la Sala Plena pueda abrir el incidente de recusación y emitir un pronunciamiento de fondo. En tales términos, las solicitudes que carezcan de pertinencia deben ser rechazadas.
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
Expediente No. D-13842
Recusación formulada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con la solicitud de nulidad del auto 045 de 2021.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a examinar la pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con la solicitud de nulidad del auto 045 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2020, el ciudadano Fernando Pardo Gálvez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 106 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, [p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal. El accionante considera que las normas demandadas vulneran el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 [p]or medio del cual se reforma el régimen de control fiscal, que modificó el artículo 268 de la Constitución Política. Mediante auto de 1 de septiembre de 2020, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. El 11 de febrero de 2021, por medio del auto 045 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió los términos del expediente D-13842 hasta tanto la Corte Constitucional dicte sentencia en el expediente D-14054, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019. Esto, habida cuenta de que la norma demandada en el expediente D-14054 es el parámetro de control constitucional para analizar la demanda del presente expediente. Además, en dicha providencia la Sala Plena negó la solicitud de acumulación con el expediente D-13782 formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
3. El 5 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó solicitud de nulidad parcial del auto 045 de 2021. Así mismo, en tal escrito solicitó apartar del presente asunto al Magistrado Ponente [esto es, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo] entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente recusación de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.
2. La recusación en las acciones públicas de inconstitucionalidad
5. Las recusaciones en los procesos de constitucionalidad. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial[1] y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia[2]. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[3], el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia[4]. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 prevén que son causales de impedimento y recusación en los procesos de constitucionalidad: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
6. Pertinencia de las recusaciones. Las recusaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional deben ser pertinentes. El examen de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente[5] y salvaguardar la función judicial de los magistrados de la Corte Constitucional[6]. La Corte Constitucional ha resaltado que las recusaciones son pertinentes si satisfacen los siguientes requisitos formales y materiales:
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Tipo |
Requisitos |
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1. Requisitos formales |
a) Legitimación. De acuerdo con lo previsto por el artículo 28 del Decreto 2067 y la sentencia C-323 de 2006, están legitimados para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional: el Procurador General de la Nación, el demandante y los intervinientes en el proceso. b) Oportunidad. La solicitud debe ser presentada dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados[7]. c) Debida justificación. El recusante está obligado a cumplir con un deber de argumentación[8] que exige que las razones que fundamentan la recusación sean serias, claras, coherentes[9] y expliquen la manera en que se afecta la imparcialidad del juez[10].
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2. Requisitos materiales |
a) Identificación de la causal de recusación. El recusante debe identificar la causal de recusación que da lugar a apartar al magistrado del proceso. b) Precisión de los hechos que configuran la causal. El peticionario debe individualiza[r] los hechos que dan lugar[11] a la recusación, es decir, debe hace[r] referencia a las circunstancias específicas[12] que acreditan la ocurrencia del supuesto fáctico de la norma que contiene la causal invocada[13]. c) Relación entre la causal y los hechos que la configuran. El recusante debe determinar el nexo que existe entre los hechos alegados y la esfera de intereses o las circunstancias personales del magistrado[14], de tal suerte que exponga, de forma concreta, por qué la imparcialidad del funcionario judicial es cuestionable[15].
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7. El cumplimiento de los requisitos formales y materiales es una condición para que la Sala Plena pueda abrir el incidente de recusación y emitir un pronunciamiento de fondo. En tales términos, las solicitudes que carezcan de pertinencia deben ser rechazadas.
3. Caso concreto
8. La Sala Plena considera que la recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra del magistrado Lizarazo Ocampo no es pertinente. Esto es así, por dos razones.
9. Primero, la solicitud no satisface el requisito formal de debida justificación, puesto que el señor Sua Montaña no explica las razones por las cuales la imparcialidad del magistrado Lizarazo se encuentra afectada o comprometida.
10. Segundo, no cumple con los requisitos materiales. El solicitante aduce que el magistrado Antonio José Lizarazo debe ser apartado del análisis de la nulidad del auto 044 de 2021, porque conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación. Sin embargo, (i) no identifica ninguna de las causales contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, (ii) no individualiza hechos que demuestren la configuración de alguna causal de recusación y (iii) como consecuencia de lo anterior, no determina la relación entre la causal invocada y los hechos que presuntamente la constituyen.
11. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la recusación formulada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con la solicitud de nulidad del auto 045 de 2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano Harold Sua Montaña en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con la solicitud de nulidad del auto 045 de 2021.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
-No participa-
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011. Ver también, auto 075 de 2019.
[2] Corte Constitucional, auto 615 de 2018.
[3] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 de 2017 y 093 de 2020.
[4] Corte Constitucional, auto 093 de 2021.
[5] Autos 040 de 2021, 105 A de 2021 y 596 de 2017, entre otros.
[6] Auto 075 de 2020.
[7] Autos 473 de 2020 y 308 de 2016, entre otros. Ahora bien, cuando el recusante es un interviniente en el proceso de constitucionalidad, este debe formular la recusación al presentar su intervención si los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar. De tal suerte que solo [podrá] presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Sentencia C-323 de 2006.
[8] Auto 308 de 2016.
[9] Cfr. Autos 191 de 2020, 333 de 2019 y 308 de 2016.
[10] Autos 039 de 2021, 386 de 2018 y 308 de 2016, entre otros.
[11] Auto 615 de 2018.
[12] Id.
[13] Autos 386 de 2018 y 127 de 2018.
[14] Autos 171A de 2020 y 447 de 2015.
[15] Cfr. Auto 171A de 2020.